martes, 5 de noviembre de 2013

PROCEDIMIENTOS CIVILES EN ROMA Y LOS TRES SISTEMAS PROCESALES

En Roma la acción era el derecho que los ciudadanos romanos tenían como medio legal para acudir al poder del estado en persecución de un bien jurídico. La necesidad de probar le corresponde a la parte accionante y la prueba sincunbe al actor. Excepción: es alegar en contra de la acción se debe probar lo que se alega, excepcionan los demandados se dice que se deben tener las pruebas para que acepten las pretensiones. Acción: es lo que queremos probar. La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas. El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil. El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.
LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una especie de apuesta.
 En la historia jurídica de roma se conocieron tres sistemas de procedimientos:

1) Legis actiones


2) procedimientos formulario


3) procedimiento extraordinario 



LA LEGIS ACTIONES Fue instituido por la ley de las 12 tablas, la marcha del proceso tenía lugar así: La primera etapa del proceso era que el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado para que compareciera ante el magistrado, esta primera acción no tenía intervención de la autoridad ya que era un acto privado, cuando estaban ante el magistrado debían cumplir todas las formula y rituales propios de la acción, generalmente eran orales y tenían términos sacramentales, las partes informaban al magistrado del objeto y los elementos de la acción, además llevaban testigos de lo actuado que es como un testimonio. La segunda etapa del proceso era ante el juez, este se basa en los elementos del juicio presentado por el magistrado, para el investigar los hechos que las partes adujeran para aplicar el derecho en la sentencia que debía presentar.

CONTRATO DE MANDATO

CONTRATO DE MANDATO En el derecho Romano era un contrato consensual y de buena fe, consistía en que una persona se obligaba a realizar una o más operaciones que tuviera un interés pecuniario para el mandante hoy en día ese contrato es como un poder.


 El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, de buena fe y gratuito. Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo. Características Puede ser oneroso o gratuito. Es un contrato típico/nominado. Es un contrato principal. Es un contrato conmutativo.
 Es un contrato de tracto sucesivo. Es un contrato bilateral Es un contrato de medios y no de resultado Será consensual según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido.
 Obligaciones del mandatario . Obligación de ejecutar el mandato.
2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser amplia o restringida.
 3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.
 4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.

CONTRATO DE SOCIEDADES

En Roma era un contrato consensual oneroso y de buena fe, por el cual una o más personas se obligaban a poner en común unos bienes y sacar provecho de ellos o beneficiarse siempre y cuando fuese licito. cuando hay un contrato solidario y las partes no pagan se pueden demandar a todos, en caso de que solo uno de ellos sea embargado este puede remitir en contra de los otros. Codeudor: tiene la misma responsabilidad que el deudor Fiador: a un que tiene la misma responsabilidad del deudor puede exigir que primero embarguen al deudor y luego de esto a el. Consensual: es el consentimiento de las partes. El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En Derecho romano, la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces). El provecho que uno u otro contratante puede obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las obligaciones del arrendador... Básicamente, así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan múltiples variedades. En último lugar se debe de hacer referencia a la locación de servicios (locatio conductio operarum), que deriva del arrendamiento, aunque esta clasificación tripartita no es propia de los juristas romanos.
Obligaciones del arrendatario El arrendatario tiene la obligación de responder por su culpa en el mal uso de la cosa arrendada, contra la naturaleza de la misma cosa o lo pactado; si no existe una exclusión expresa del subarriendo y no se presume que la cosa sólo puede ser empleada personalmente, este es admitido. También tiene la obligación de responder por custodia con respecto a los muebles custodiados, pagar la renta en base al uso que se ha podido hacer de la cosa arrendada (por ejemplo, si el predio por diversas cuestiones no pudo haber sido sembrado, los emperadores rebajan la merced) y sufragar los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada.

CONTRATO MUTUO

En el derecho romano era un contrato unilateral por el cual un apersona entrega a otra en propiedad cierta cantidad de cosas que se apreciaban al peso, al numero o a la medida que dando la persona que lo recibió esta en la obligación de restituirlo dentro de determinado tiempo y en las mismas cantidades. Actualmente es un préstamo de consumo. El contrato de mutuo es un contrato por el medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Las características de este contrato son traslativo de dominio porque la transferencia del dinero o los bines fungibles es el objeto principal. Este contrato es principal porque es independiente de otro contrato, existe y subsiste por si mismo. Es bilateral porque ambas partes (mutuante y mutuario) tienen derechos y obligaciones estas obligaciones son diferentes de cada uno pero existen. Es gratuito por naturaleza porque si no se pacta en el contrato si el mutuario pagara interés y cuanto, este no deberá pagar nada por contraprestación por el préstamo que se le hizo. Es oneroso por excepción porque se puede estipular un interés por el mutuo, este pude ser en dinero o en genero. Es consensual en oposición a real porque en contradicción del contrato real este no se necesita entregar la cosa sino que el acuerdo de las partes es suficiente y después se pude entregar la cosa. Es consensual en oposición a formal porque para que este sea valido no necesita ninguna formalidad, el consentimiento puede ser expresa o tacita. Es de tracto sucesivo porque no se concibe como contrato instantáneo este surte efecto a través del tiempo. Es conmutativo cuando desde que se celebra el contrato se estipula interés y es un contrato oneroso y en virtud de que las prestaciones son ciertas. Hay dos clases de mutuo pude ser civil y mercantil según la legislación que lo regula. Por exclusión tiene carácter civil, lo que se quiere decir con esto que es civil cuando no es mercantil y el código civil dique las disposiciones. Tiene carácter mercantil cuando las cosas que sean prestadas sean destinadas al comercio y no a las necesidades que no se le parezcan a este, y cuando se contrae entre comerciantes. Este se puede clasificar como préstamo de dinero o cosas fungibles que no sean dinero esto seria el objeto. Por la retribución o no retribución se pude considerar el contrato de mutuo simple o con interés, el simple, el mutuario no pagara ninguna contraprestación por préstamo que le hicieron con el interés si lo hará. Los elementos esenciales son consentimiento y objeto y estos son los de todo contrato. El consentimiento se forma cuando se pasa una cantidad de dinero o algo fungible al mutuario y este esta de acuerdo de restituir con otra igual, cantidad y calidad. El objeto debe reunir los requisitos, como existir en la naturaleza ser determinado o determinable según su especie y estar en el comercio. En los elementos de validez solo la capacidad y forma se estudiaran. Para celebrar este contrato se debe poder enajenar, los consortes no requieren autorización judicial para celebrar el contrato, este contrato puede ser celebrado por un menor de edad sin peligro de que se declare nulo. Se declara nulo cuando el contrato se celebre entre personas incapaces. Este contrato tiene una forma consensual en oposición a formal, no se necesita exteriorizar el consentimiento para que sea valido, este pude ser expresito o tácito en ciertas ocasiones se hace por escrito para tener como prueba no para su validez. En seguida sigue las obligaciones de las partes. Primero las obligaciones del mutuante al transferir el dominio de la cosa. La propiedad no se transfiere hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas por el acreedor y si se perdiera la cosa en el trayecto la perdida la sufre el mutuante. Ahora la entrega de la cosa, la entrega de la cosa es necesario analizar los siguientes problemas. Que debe entregarse? Se entregara obligatoriamente y exactamente lo que se convino y no se librara de su deuda aunque algo distinto de mayor valor. En que época? No se especifica en que época se debe entregar solo dice que si entregara según lo estipulado en el contrato y al hacer el pago que se debe. En que lugar? Se entregara en el lugar convenido y si no hay tal se entregara en el lugar donde se encuentre la cosa. En que forma se debe entregar? Cuando se haya echo el pago total la cosa se entregara y esta debe ser entregada en su totalidad, solo se hará entrega parcial y pago parcial cuando esto haya sido convenido. Sigue el responder de los vicios o defectos ocultos, es la responsabilidad del mutuante de los perjuicios que sufra el mutuario si el sabia de los defectos que tenia la cosa y no lo dijo pero si el no sabia quedara exonerado y cuando el préstamo de la cosa sea gratuito. El mutuante deberá pagar el impuesto sobre la renta que este tenga por cualquier ingreso. Siguiente son las obligaciones del mutuario. El mutuario debe restituir la cosa de la misma especie y calidad y no se librara de la deuda si este entrega otra cosa distinta aunque esta sea de más valor. Si es dinero lo que se presto este deberá pagar en el domicilio del mutuante y la cosa ser entregada donde se estipulo y si no lo hubiese donde esta fue entregada a este. El mutuo por naturaleza es gratuito pero si se pacto el pago de interés por el préstamo, el interés pude ser de dos clases, convencional o legal. El convencional se fija por las partes libremente y este puede ser menor o mayor al estipulado por la ley. El mutuario tiene derecho de ir con un juez y pedirle que baje el interés pactado si este es demasiado desproporcionado. El mutuario no tendrá ninguna responsabilidad de los perjuicios que el mutuante sufra por los vicios o defectos ocultos de la cosa restituida, si este no los conoce o no sabe de ellos pero si lo supiera sera responsable.

CONTRATO DEPOSITO

CONTRATO DE DEPOSITO El depósito consiste en un contrato real, por el cual una persona llamada depositante, entrega otra una cosa, con el cargo de que la cuide en formagratuita, y se la devuelva al primer requerimiento, o al vencimiento del plazo convenido. Como todo contrato real, queda perfeccionado una vez que la cosa haya sido entregada al depositario. Si existiere un plazo convenido, debe entenderse que es solo para interés del depositante, pudiendo éste, exigir la entrega en cualquier momento (art. 2217 C.C. argentino y 1175 del Código Civil español). En igual sentido, se refiere el Código para el distrito Federal de México en su artículo 2522. En el Derecho Romano debían tratarse de cosas muebles. Los códigos de Francia, el de Nápoles, el de Holanda, el Sardo y el de Luisiana, aceptaron esa postura, mientras la Ley Segunda de Partida lo aceptaba tanto para muebles como para inmuebles. La doctrina se halla dividida. Autores como Voet y Domat sostuvieron que el depósito podía tener como objeto muebles o inmuebles, mientras Pothier y Heinecio solo de cosas muebles. El artículo 2182 del Código Civil Argentino, lo aplica tanto a muebles como a inmuebles. Concordantemente también lo extiende a muebles e inmuebles el artículo 2516, el C.C. para el Distrito Federal de México. El artículo 1761, del Código Civil español lo acepta solo para las cosas muebles. En Roma era aquel contrato por medio del cual una persona llamaba depositario resivia del depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera inmediatamente fuera requerido.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

OBLIGACIONES DERECHO ROMANOS Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos: A. Obligaciones civiles y naturales; B. Civiles y pretorias C. Divisibles e indivisibles, D. Determinadas e indeterminadas, E. Conjuntas y solidarias, F. De derecho estricto y de buena fe, G. Positivas y negativas, H. Principales y accesorias, y I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las siguientes razones: 1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles). 2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). 3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc. Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano: a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado. b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater; c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a pagar. d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado. e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado. .
OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS: Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción. En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles. La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano. Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo.
OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS: Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa. Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser: a. Genéricas propiamente tales; b. Alternativas, y c. Facultativas.
CONTRATO CUASI CONTRATO DELITO CUASIDELITO CLASES DE CONTRATO CONTRACTUALES El intercambio de bienes y servicios se rige por la legislación contractual nacional. A pesar de la armonización lograda en ciertos ámbitos, aún persisten divergencias entre las diferentes legislaciones contractuales nacionales, que constituyen un importante obstáculo para las transacciones transfronterizas y dificultan el buen funcionamiento del mercado interior. La compraventa de bienes en la UE está regulada por las legislaciones contractuales nacionales. Las diferencias entre estas pueden complicar y encarecer el comercio transfronterizo respecto al nacional. En particular, las empresas: deben conocer las disposiciones de la legislación aplicable de otro país o negociar al respecto deben asumir costes suplementarios de traducción, asesoría jurídica y adaptación de los contratos a las distintas legislaciones. Estas trabas son uno de los factores que desaniman a muchas empresas a la hora de entrar en el comercio transfronterizo y a otras a la de expandirse a otros países. Afectan especialmente a las pequeñas y medianas empresas, para las cuales los costes de entrar en múltiples mercados extranjeros pueden ser prohibitivos para su volumen de negocios. El hecho de que las empresas no vendan más allá de las fronteras implica que muchas veces los consumidores encuentren en el mercado nacional menos opciones y más caras, o incluso que no puedan acceder a productos de otros países. Para poner remedio a esta situación, la Comisión Europea ha propuesto una normativa común europea de compraventa . La propuesta ofrece a los comerciantes la posibilidad de vender sus productos a los ciudadanos de otro país de la UE con arreglo a un conjunto único de normas contractuales que serían una alternativa a la legislación contractual de cada Estado miembro. Las partes de un contrato transfronterizo de compraventa en cualquier lugar de la UE podrían optar, por acuerdo expreso, por acogerse a la normativa común europea de compraventa
. EXTRA CONTRA ACTUALES: Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial: «Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos daсosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.» Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado. Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato. La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso. En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el artículo 2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia. Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B - IV del Artículo 20 de la Carta Magna, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad. No esta de más decir una vez más, aunque en la clase se haya repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la obligación de reparación. Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido. Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, dando lugar así, a la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODA OBLIGACIÓN: VINCULO JURÍDICO ENTRE DOS O MAS PERSONAS SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO EL OBJETO COSA LA ACCION DEL CREEDOR EN CONTRA DEL COMPRADOR Elementos personales Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, lacapacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también comocapacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).Elementos reales[editar • editar código]Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.Elementos formales[editar • editar código]La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cláusulas. TIPOS DE CONTRATO CONTRATO VERMIS O VERVALES CONTARTO LITERALES O ESCRITO ELEMENTOS ESENCIALE DEL CONTRATO CONSETIMIENDITO LIBRE VOLUNTARIO CAPACIDAD LA EDAD EN ENFERMOS MENTALES MUJERES TODOS LOS TRES DEBEN ESTAR ACOMPAÑADOS DE UN CURADOR O TUTOR OBJETO DEL CONTRATO OBJETO PASIVO ALGO POSIBLE Y REAL OBJETO MIXTO ALGO LICITO OBJETO TERMINADO CLARIDAD EN LA K SE VENDE Requisitos del contrato Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa. Consentimiento[editar • editar código] Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. (a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. (b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios. Objeto[editar • editar código] Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Causa[editar • editar código] Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico. Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico. El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser. Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma. Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen: El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y; La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio. LOS CONTRATOS SON UNILATERALES BILATERALES GRATUITOS SOLEMNE CIVILES :JUDICIALES