martes, 5 de noviembre de 2013

CONTRATO DEPOSITO

CONTRATO DE DEPOSITO El depósito consiste en un contrato real, por el cual una persona llamada depositante, entrega otra una cosa, con el cargo de que la cuide en formagratuita, y se la devuelva al primer requerimiento, o al vencimiento del plazo convenido. Como todo contrato real, queda perfeccionado una vez que la cosa haya sido entregada al depositario. Si existiere un plazo convenido, debe entenderse que es solo para interés del depositante, pudiendo éste, exigir la entrega en cualquier momento (art. 2217 C.C. argentino y 1175 del Código Civil español). En igual sentido, se refiere el Código para el distrito Federal de México en su artículo 2522. En el Derecho Romano debían tratarse de cosas muebles. Los códigos de Francia, el de Nápoles, el de Holanda, el Sardo y el de Luisiana, aceptaron esa postura, mientras la Ley Segunda de Partida lo aceptaba tanto para muebles como para inmuebles. La doctrina se halla dividida. Autores como Voet y Domat sostuvieron que el depósito podía tener como objeto muebles o inmuebles, mientras Pothier y Heinecio solo de cosas muebles. El artículo 2182 del Código Civil Argentino, lo aplica tanto a muebles como a inmuebles. Concordantemente también lo extiende a muebles e inmuebles el artículo 2516, el C.C. para el Distrito Federal de México. El artículo 1761, del Código Civil español lo acepta solo para las cosas muebles. En Roma era aquel contrato por medio del cual una persona llamaba depositario resivia del depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera inmediatamente fuera requerido.

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