martes, 5 de noviembre de 2013
POSESION
POSESION: ES LA TENENCIA DE UN BIEN CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO LOS ELEMENTOS DE LA POSECION SON DOS La posesión es una figura jurídica definida en el código civil colombiano como la tenencia de una cosa determinada o el disfrute de ésta. La primera precisión que debemos hacer del tema es que la posesión solo puede recaer sobre cosas que sean susceptibles de apropiación. Razón por la cual un bien de uso público no es objeto de propiedad privada, por el hecho de pertenecer a la comunidad en general. Si el propietario de un bien lo abandona y permite que sea ocupado por otra persona, con el paso del tiempo está propiciando que quien lo ocupe adquiera la calidad de propietario. En la posesión es condición necesaria que quien ocupa el bien se considere propietario, pues en el evento en que se reconozca la existencia de otro dueño diferente, estamos frente a otra figura jurídica. Podemos hacer referencia al contrato de arrendamiento, en este caso los arrendatarios son poseedores que reconocen un dominio al verdadero propietario, cuando se suscribe un contrato de arrendamiento si bien se ocupa el inmueble, se es tenedor, pues se paga un canon de arrendamiento a quien tiene la calidad de dueño, lo que nos conlleva a definir otra figura jurídica.
Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas: - La posesión es la presunción de la propiedad. - La base de la posesión es la detentación material Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa. El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.
Clases de posesión a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria. Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son: - Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede oponer. - Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior poseedor. - Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros. b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud. c) Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar: - En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es suya, el que tiene la cosa ilícitamente sabiéndolo. - En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario. Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana. Elementos de la posesión Corpus Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. Animus Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad. La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. Adquisición y pérdida Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso. En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados: a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría ala entrega material de las mismas. b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas. c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder. d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia. e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno. En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador. En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. Conservación La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo. Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el animo. La posesión se conserva con animo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre. Pérdida Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto. En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a sur residencia. En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium. Protección: interdictos posesorios Se hace a través de los interdictos y son tres: Interdictos retinenda possessionis Para retener la posesión: a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario. b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación. Interdictos recuperandae possessiones Para recuperar la posesión. a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia. b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l persona que ha expulsad de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa. c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble. Interdicto adipiscendae possessiones Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios. Possessio iuris En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante interdictos especiales. Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con la expresión quasi possessio.
TERMINOS: 3 AÑOS VIVIENDA DE INTERES SOCIAL 5 AÑOS SONA RURAL POSEDOR: PUEDE POSEER SU PREDIO POR PERTURBACION DE TERCEROS ME DIANTE PROSESO POLICIVO DE AMPARA ALA POSECION
FORMAS DE POSECION: REGULAR Y INREGULAR
REGULAR TITULO Y BUENA FE En el depósito regular el depositario se encarga de la custodia de las cosas entregadas por el depositante, de común acuerdo, siendo estas cosas no consumibles, o si las fueran, se encontraran cerradas o individualizadas, debiéndolas devolver al primer requerimiento del depositante. Lo que se devuelve son las mismas cosas depositadas y no cosas equivalentes.
INREGULAR: CON VIOLENCIA Y DE MALA FE aquella que se deriva de la mala fe y por ende tiene un TITULO NO JUSTO (contemplado en el artículo 766), al poseedor se le llama poseedor de mala fe o poseedor irregular.
Justo Titulo Según la ley se define como “constitutivo o traslaticio de dominio”, entre ellos están fenómenos como la prescripción, accesión y ocupación. El concepto de traslaticio de dominio implica la transferencia de un fenómenos jurídico como lo es una venta, o cualquier acto entre vivos tipificado por el ordenamiento. (artículo 765 Código civil). Los títulos injustos según el Código Civil Colombiano en su artículo 766 señala lo que no es justo título. Como: 1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Buena fe: La buena fe esta establecida en la constitución política y para nuestro caso en el código civil, pero un concepto claro es el que da la corte constitucional en la sentencia C-544/94 que dice: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3). Naturaleza Jurídica de la posesión Según Valencia Zea: la posesión es un derecho real, auxiliar y provisional, por ser un derecho fundamental constitucional (la posición de Valencia Zea coincide con la de la Corte Constitucional) se da una premisa mayor que dice que esta protegido por acciones como la acción de tutela, pero a su vez también en razón a su naturaleza, esta protegido por acciones posesorias. Según Valencia Zea, estas acciones posesorias son acciones reales, puesto que se refieren a cosas y pueden ejercerse contra todos. Forma parte de los derechos reales provisionales (puesto que el tratadista divide los derechos reales en definitivos y provisionales, y al darle esta diferenciación, su naturaleza es la misma), que emanan de los modos de adquirir. Según la Corte Constitucional: en la sentencia t 078/93 la define como: POSESION-Naturaleza
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