En Roma la acción era el derecho que los ciudadanos romanos tenían como medio legal para acudir al poder del estado en persecución de un bien jurídico.
La necesidad de probar le corresponde a la parte accionante y la prueba sincunbe al actor.
Excepción: es alegar en contra de la acción se debe probar lo que se alega, excepcionan los demandados se dice que se deben tener las pruebas para que acepten las pretensiones.
Acción: es lo que queremos probar.
La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épo¬cas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mis¬mos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los jui¬cios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumviri o quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.
El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El con¬junto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las ac¬ciones resulta el juicio civil.
El estatuto procesal comprende la organización judicial y el procedi¬miento. La primera trata de la composición del órgano del poder público espe¬cialmente encargado del conocimiento de las acciones. El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.
LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO
La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba
así porque cada una de las partes contendientes debía depositar al
proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba
la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una
especie de apuesta.
En la historia jurídica de roma se conocieron tres sistemas de procedimientos:
1) Legis actiones
2) procedimientos formulario
3) procedimiento extraordinario
LA LEGIS ACTIONES
Fue instituido por la ley de las 12 tablas, la marcha del proceso tenía lugar así:
La primera etapa del proceso era que el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado para que compareciera ante el magistrado, esta primera acción no tenía intervención de la autoridad ya que era un acto privado, cuando estaban ante el magistrado debían cumplir todas las formula y rituales propios de la acción, generalmente eran orales y tenían términos sacramentales, las partes informaban al magistrado del objeto y los elementos de la acción, además llevaban testigos de lo actuado que es como un testimonio.
La segunda etapa del proceso era ante el juez, este se basa en los elementos del juicio presentado por el magistrado, para el investigar los hechos que las partes adujeran para aplicar el derecho en la sentencia que debía presentar.
martes, 5 de noviembre de 2013
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE MANDATO
En el derecho Romano era un contrato consensual y de buena fe, consistía en que una persona se obligaba a realizar una o más operaciones que tuviera un interés pecuniario para el mandante hoy en día ese contrato es como un poder.
El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, de buena fe y gratuito. Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo. Características Puede ser oneroso o gratuito. Es un contrato típico/nominado. Es un contrato principal. Es un contrato conmutativo.
Es un contrato de tracto sucesivo. Es un contrato bilateral Es un contrato de medios y no de resultado Será consensual según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido.
Obligaciones del mandatario . Obligación de ejecutar el mandato.
2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser amplia o restringida.
3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.
4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.
El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, de buena fe y gratuito. Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo. Características Puede ser oneroso o gratuito. Es un contrato típico/nominado. Es un contrato principal. Es un contrato conmutativo.
Es un contrato de tracto sucesivo. Es un contrato bilateral Es un contrato de medios y no de resultado Será consensual según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido.
Obligaciones del mandatario . Obligación de ejecutar el mandato.
2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser amplia o restringida.
3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.
4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.
CONTRATO DE SOCIEDADES
En Roma era un contrato consensual oneroso y de buena fe, por el cual una o más personas se obligaban a poner en común unos bienes y sacar provecho de ellos o beneficiarse siempre y cuando fuese licito.
cuando hay un contrato solidario y las partes no pagan se pueden demandar a todos, en caso de que solo uno de ellos sea embargado este puede remitir en contra de los otros.
Codeudor: tiene la misma responsabilidad que el deudor
Fiador: a un que tiene la misma responsabilidad del deudor puede exigir que primero embarguen al deudor y luego de esto a el.
Consensual: es el consentimiento de las partes.
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En Derecho romano, la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces). El provecho que uno u otro contratante puede obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las obligaciones del arrendador...
Básicamente, así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan múltiples variedades. En último lugar se debe de hacer referencia a la locación de servicios (locatio conductio operarum), que deriva del arrendamiento, aunque esta clasificación tripartita no es propia de los juristas romanos.
Obligaciones del arrendatario
El arrendatario tiene la obligación de responder por su culpa en el mal uso de la cosa arrendada, contra la naturaleza de la misma cosa o lo pactado; si no existe una exclusión expresa del subarriendo y no se presume que la cosa sólo puede ser empleada personalmente, este es admitido. También tiene la obligación de responder por custodia con respecto a los muebles custodiados, pagar la renta en base al uso que se ha podido hacer de la cosa arrendada (por ejemplo, si el predio por diversas cuestiones no pudo haber sido sembrado, los emperadores rebajan la merced) y sufragar los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada.
CONTRATO MUTUO
En el derecho romano era un contrato unilateral por el cual un apersona entrega a otra en propiedad cierta cantidad de cosas que se apreciaban al peso, al numero o a la medida que dando la persona que lo recibió esta en la obligación de restituirlo dentro de determinado tiempo y en las mismas cantidades.
Actualmente es un préstamo de consumo.
El contrato de mutuo es un contrato por el medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Las características de este contrato son traslativo de dominio porque la transferencia del dinero o los bines fungibles es el objeto principal. Este contrato es principal porque es independiente de otro contrato, existe y subsiste por si mismo. Es bilateral porque ambas partes (mutuante y mutuario) tienen derechos y obligaciones estas obligaciones son diferentes de cada uno pero existen. Es gratuito por naturaleza porque si no se pacta en el contrato si el mutuario pagara interés y cuanto, este no deberá pagar nada por contraprestación por el préstamo que se le hizo. Es oneroso por excepción porque se puede estipular un interés por el mutuo, este pude ser en dinero o en genero. Es consensual en oposición a real porque en contradicción del contrato real este no se necesita entregar la cosa sino que el acuerdo de las partes es suficiente y después se pude entregar la cosa. Es consensual en oposición a formal porque para que este sea valido no necesita ninguna formalidad, el consentimiento puede ser expresa o tacita. Es de tracto sucesivo porque no se concibe como contrato instantáneo este surte efecto a través del tiempo. Es conmutativo cuando desde que se celebra el contrato se estipula interés y es un contrato oneroso y en virtud de que las prestaciones son ciertas. Hay dos clases de mutuo pude ser civil y mercantil según la legislación que lo regula. Por exclusión tiene carácter civil, lo que se quiere decir con esto que es civil cuando no es mercantil y el código civil dique las disposiciones. Tiene carácter mercantil cuando las cosas que sean prestadas sean destinadas al comercio y no a las necesidades que no se le parezcan a este, y cuando se contrae entre comerciantes. Este se puede clasificar como préstamo de dinero o cosas fungibles que no sean dinero esto seria el objeto. Por la retribución o no retribución se pude considerar el contrato de mutuo simple o con interés, el simple, el mutuario no pagara ninguna contraprestación por préstamo que le hicieron con el interés si lo hará. Los elementos esenciales son consentimiento y objeto y estos son los de todo contrato. El consentimiento se forma cuando se pasa una cantidad de dinero o algo fungible al mutuario y este esta de acuerdo de restituir con otra igual, cantidad y calidad. El objeto debe reunir los requisitos, como existir en la naturaleza ser determinado o determinable según su especie y estar en el comercio. En los elementos de validez solo la capacidad y forma se estudiaran. Para celebrar este contrato se debe poder enajenar, los consortes no requieren autorización judicial para celebrar el contrato, este contrato puede ser celebrado por un menor de edad sin peligro de que se declare nulo. Se declara nulo cuando el contrato se celebre entre personas incapaces. Este contrato tiene una forma consensual en oposición a formal, no se necesita exteriorizar el consentimiento para que sea valido, este pude ser expresito o tácito en ciertas ocasiones se hace por escrito para tener como prueba no para su validez. En seguida sigue las obligaciones de las partes. Primero las obligaciones del mutuante al transferir el dominio de la cosa. La propiedad no se transfiere hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas por el acreedor y si se perdiera la cosa en el trayecto la perdida la sufre el mutuante. Ahora la entrega de la cosa, la entrega de la cosa es necesario analizar los siguientes problemas. Que debe entregarse? Se entregara obligatoriamente y exactamente lo que se convino y no se librara de su deuda aunque algo distinto de mayor valor. En que época? No se especifica en que época se debe entregar solo dice que si entregara según lo estipulado en el contrato y al hacer el pago que se debe. En que lugar? Se entregara en el lugar convenido y si no hay tal se entregara en el lugar donde se encuentre la cosa. En que forma se debe entregar? Cuando se haya echo el pago total la cosa se entregara y esta debe ser entregada en su totalidad, solo se hará entrega parcial y pago parcial cuando esto haya sido convenido. Sigue el responder de los vicios o defectos ocultos, es la responsabilidad del mutuante de los perjuicios que sufra el mutuario si el sabia de los defectos que tenia la cosa y no lo dijo pero si el no sabia quedara exonerado y cuando el préstamo de la cosa sea gratuito. El mutuante deberá pagar el impuesto sobre la renta que este tenga por cualquier ingreso. Siguiente son las obligaciones del mutuario. El mutuario debe restituir la cosa de la misma especie y calidad y no se librara de la deuda si este entrega otra cosa distinta aunque esta sea de más valor. Si es dinero lo que se presto este deberá pagar en el domicilio del mutuante y la cosa ser entregada donde se estipulo y si no lo hubiese donde esta fue entregada a este. El mutuo por naturaleza es gratuito pero si se pacto el pago de interés por el préstamo, el interés pude ser de dos clases, convencional o legal. El convencional se fija por las partes libremente y este puede ser menor o mayor al estipulado por la ley. El mutuario tiene derecho de ir con un juez y pedirle que baje el interés pactado si este es demasiado desproporcionado. El mutuario no tendrá ninguna responsabilidad de los perjuicios que el mutuante sufra por los vicios o defectos ocultos de la cosa restituida, si este no los conoce o no sabe de ellos pero si lo supiera sera responsable.
CONTRATO DEPOSITO
CONTRATO DE DEPOSITO
El depósito consiste en un contrato real, por el cual una persona llamada depositante, entrega otra una cosa, con el cargo de que la cuide en formagratuita, y se la devuelva al primer requerimiento, o al vencimiento del plazo convenido. Como todo contrato real, queda perfeccionado una vez que la cosa haya sido entregada al depositario. Si existiere un plazo convenido, debe entenderse que es solo para interés del depositante, pudiendo éste, exigir la entrega en cualquier momento (art. 2217 C.C. argentino y 1175 del Código Civil español). En igual sentido, se refiere el Código para el distrito Federal de México en su artículo 2522.
En el Derecho Romano debían tratarse de cosas muebles. Los códigos de Francia, el de Nápoles, el de Holanda, el Sardo y el de Luisiana, aceptaron esa postura, mientras la Ley Segunda de Partida lo aceptaba tanto para muebles como para inmuebles. La doctrina se halla dividida. Autores como Voet y Domat sostuvieron que el depósito podía tener como objeto muebles o inmuebles, mientras Pothier y Heinecio solo de cosas muebles.
El artículo 2182 del Código Civil Argentino, lo aplica tanto a muebles como a inmuebles. Concordantemente también lo extiende a muebles e inmuebles el artículo 2516, el C.C. para el Distrito Federal de México. El artículo 1761, del Código Civil español lo acepta solo para las cosas muebles.
En Roma era aquel contrato por medio del cual una persona llamaba depositario resivia del depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera inmediatamente fuera requerido.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
OBLIGACIONES DERECHO ROMANOS Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos: A. Obligaciones civiles y naturales; B. Civiles y pretorias C. Divisibles e indivisibles, D. Determinadas e indeterminadas, E. Conjuntas y solidarias, F. De derecho estricto y de buena fe, G. Positivas y negativas, H. Principales y accesorias, y I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las siguientes razones: 1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles). 2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). 3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc. Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano: a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado. b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater; c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a pagar. d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado. e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado. . OBLIGACIONES CIVILES Y
PRETORIAS: Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción. En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles. La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano. Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS: Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa. Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser: a. Genéricas propiamente tales; b. Alternativas, y c. Facultativas.
CONTRATO
CUASI CONTRATO
DELITO
CUASIDELITO
CLASES DE CONTRATO
CONTRACTUALES
El intercambio de bienes y servicios se rige por la legislación contractual nacional. A pesar de la armonización lograda en ciertos ámbitos, aún persisten divergencias entre las diferentes legislaciones contractuales nacionales, que constituyen un importante obstáculo para las transacciones transfronterizas y dificultan el buen funcionamiento del mercado interior. La compraventa de bienes en la UE está regulada por las legislaciones contractuales nacionales. Las diferencias entre estas pueden complicar y encarecer el comercio transfronterizo respecto al nacional. En particular, las empresas: deben conocer las disposiciones de la legislación aplicable de otro país o negociar al respecto deben asumir costes suplementarios de traducción, asesoría jurídica y adaptación de los contratos a las distintas legislaciones. Estas trabas son uno de los factores que desaniman a muchas empresas a la hora de entrar en el comercio transfronterizo y a otras a la de expandirse a otros países. Afectan especialmente a las pequeñas y medianas empresas, para las cuales los costes de entrar en múltiples mercados extranjeros pueden ser prohibitivos para su volumen de negocios. El hecho de que las empresas no vendan más allá de las fronteras implica que muchas veces los consumidores encuentren en el mercado nacional menos opciones y más caras, o incluso que no puedan acceder a productos de otros países. Para poner remedio a esta situación, la Comisión Europea ha propuesto una normativa común europea de compraventa . La propuesta ofrece a los comerciantes la posibilidad de vender sus productos a los ciudadanos de otro país de la UE con arreglo a un conjunto único de normas contractuales que serían una alternativa a la legislación contractual de cada Estado miembro. Las partes de un contrato transfronterizo de compraventa en cualquier lugar de la UE podrían optar, por acuerdo expreso, por acogerse a la normativa común europea de compraventa
. EXTRA CONTRA ACTUALES: Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial: «Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos daсosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.» Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado. Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato. La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso. En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el artículo 2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia. Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B - IV del Artículo 20 de la Carta Magna, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad. No esta de más decir una vez más, aunque en la clase se haya repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la obligación de reparación. Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido. Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, dando lugar así, a la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODA OBLIGACIÓN:
VINCULO JURÍDICO ENTRE DOS O MAS PERSONAS
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
EL OBJETO COSA
LA ACCION DEL CREEDOR EN CONTRA DEL COMPRADOR
Elementos personales
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, lacapacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también comocapacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).Elementos reales[editar • editar código]Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.Elementos formales[editar • editar código]La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cláusulas.
TIPOS DE CONTRATO CONTRATO VERMIS O VERVALES
CONTARTO LITERALES O ESCRITO
ELEMENTOS ESENCIALE DEL CONTRATO
CONSETIMIENDITO
LIBRE
VOLUNTARIO
CAPACIDAD
LA EDAD
EN ENFERMOS MENTALES
MUJERES
TODOS LOS TRES DEBEN ESTAR ACOMPAÑADOS DE UN CURADOR O TUTOR
OBJETO DEL CONTRATO
OBJETO PASIVO ALGO POSIBLE Y REAL
OBJETO MIXTO ALGO LICITO
OBJETO TERMINADO CLARIDAD EN LA K SE VENDE
Requisitos del contrato
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento[editar • editar código]
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.
(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
Objeto[editar • editar código]
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Causa[editar • editar código]
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.
El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser.
Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.
Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen:
El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;
La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.
LOS CONTRATOS
SON
UNILATERALES
BILATERALES
GRATUITOS
SOLEMNE
CIVILES :JUDICIALES
SERVIDUMBRE
SERVIDUMBRE En Derecho romano, la servidumbre predial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre (servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial.1 2 Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente.3 En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Sólo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo Tipos de servidumbres Las servidumbres prediales son tipificadas en base a su contenido específico. Aunque no existe ningún motivo que incite a pensar que la jurisprudencia no pudiese reconocer más tipos de servidumbres de los que aparecen estipulados en sus obras casuísticas, hay una serie establecida de estos tipos, que los autores escolásticos agruparon en rústicas y urbanas dependiendo de si se referían a poder pasar o traer agua por el fundo vecino, entre otras ventajas de marcado carácter agrícola, o de si versaban sobre comodidades de una edificación que se imponen al vecino. Principalmente, ha sido la primera jurisprudencia clásica romana la que se encargó de la casuística de las servidumbres, postura que le supuso una serie de críticas por parte de personas no juristas, como es el caso de Cicerón, que consideraban esas cuestiones como ridículas.
Principales servidumbres prediales rústica El camino para carros constituía un tipo de servidumbre predial rústica. Las más importantes servidumbres prediales rústicas (servitutes praediorum rusticorum) son las de paso a pie o a caballo (iter), la de paso de ganado (actus) o camino para carros (via). También tienen relevancia las de conducción de agua por superficie (aquae ductus), extracción de agua (aquae haustus) que según interpretación jurisprudencial lleva aparejado el acceso al pozo o manantial (iter ad hauriendum) y la de poder echar el agua al fundo vecino (aquae immissio). Principales servidumbres prediales urbanas Las servidumbres prediales urbanas (servitutes praediorum urbanorum) más destacables son las de luces y vistas, ya sea en su variante de poder abrir ventanas (ius luminum), evitar que el vecino eleve la edificación presente (ius altius non tollendi) o derecho de vistas (ius ne prospectui vel luminibus officiatur). Otras son las servidumbres de desagüe (también llamadas "de aguas". Cloaca), apoyo de viga (ius tigni immittendi) o carga de una sobreconstrucción (ius oneris ferendi). En último lugar se encuentran las de salientes, para dejar caer el agua de la lluvia desde el tejado (ius stillicidii) o por un canalón (ius fluminis, ambas se ejercitan por la actio aquae pluviae arcendae), y la de proyectar balcones o terrazas sobre un predio vecino (ius proiiciendi protegendive). DE LAS SERVIDUMBRES ARTICULO 879. .Servidumbre predial o simpleservidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distintodueño.ARTICULO 880. .Se llama predio sirviente el quesufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al prediosirviente, se llama pasiva.ARTICULO 881. .Servidumbre continuaes la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual delhombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al prediodominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos detiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.ARTICULO 882. .Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del prediosirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la queimpone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre lesería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación dehacer algo, como la del artículo 900.Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando sehace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no seconoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas doscircunstancias y de otras análogas.ARTICULO 883. .Lasservidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.ARTICULO 884. .Divididoel predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél oaquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigirque se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.ARTICULO 885. .El que tienederecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, elque tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derechode tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.ARTICULO 886. .El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables paraejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño delpredio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de laobligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.ARTICULO 887. .El dueño del predio sirviente nopuede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre conque está gravado el suyo.Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de laservidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican alpredio dominante, deberán ser aceptadas.
POSESION
POSESION: ES LA TENENCIA DE UN BIEN CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO LOS ELEMENTOS DE LA POSECION SON DOS La posesión es una figura jurídica definida en el código civil colombiano como la tenencia de una cosa determinada o el disfrute de ésta. La primera precisión que debemos hacer del tema es que la posesión solo puede recaer sobre cosas que sean susceptibles de apropiación. Razón por la cual un bien de uso público no es objeto de propiedad privada, por el hecho de pertenecer a la comunidad en general. Si el propietario de un bien lo abandona y permite que sea ocupado por otra persona, con el paso del tiempo está propiciando que quien lo ocupe adquiera la calidad de propietario. En la posesión es condición necesaria que quien ocupa el bien se considere propietario, pues en el evento en que se reconozca la existencia de otro dueño diferente, estamos frente a otra figura jurídica. Podemos hacer referencia al contrato de arrendamiento, en este caso los arrendatarios son poseedores que reconocen un dominio al verdadero propietario, cuando se suscribe un contrato de arrendamiento si bien se ocupa el inmueble, se es tenedor, pues se paga un canon de arrendamiento a quien tiene la calidad de dueño, lo que nos conlleva a definir otra figura jurídica.
Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas: - La posesión es la presunción de la propiedad. - La base de la posesión es la detentación material Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa. El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.
Clases de posesión a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria. Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son: - Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede oponer. - Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior poseedor. - Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros. b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud. c) Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar: - En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es suya, el que tiene la cosa ilícitamente sabiéndolo. - En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario. Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana. Elementos de la posesión Corpus Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. Animus Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad. La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. Adquisición y pérdida Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso. En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados: a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría ala entrega material de las mismas. b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas. c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder. d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia. e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno. En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador. En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. Conservación La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo. Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el animo. La posesión se conserva con animo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre. Pérdida Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto. En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a sur residencia. En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium. Protección: interdictos posesorios Se hace a través de los interdictos y son tres: Interdictos retinenda possessionis Para retener la posesión: a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario. b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación. Interdictos recuperandae possessiones Para recuperar la posesión. a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia. b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l persona que ha expulsad de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa. c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble. Interdicto adipiscendae possessiones Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios. Possessio iuris En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante interdictos especiales. Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con la expresión quasi possessio.
TERMINOS: 3 AÑOS VIVIENDA DE INTERES SOCIAL 5 AÑOS SONA RURAL POSEDOR: PUEDE POSEER SU PREDIO POR PERTURBACION DE TERCEROS ME DIANTE PROSESO POLICIVO DE AMPARA ALA POSECION
FORMAS DE POSECION: REGULAR Y INREGULAR
REGULAR TITULO Y BUENA FE En el depósito regular el depositario se encarga de la custodia de las cosas entregadas por el depositante, de común acuerdo, siendo estas cosas no consumibles, o si las fueran, se encontraran cerradas o individualizadas, debiéndolas devolver al primer requerimiento del depositante. Lo que se devuelve son las mismas cosas depositadas y no cosas equivalentes.
INREGULAR: CON VIOLENCIA Y DE MALA FE aquella que se deriva de la mala fe y por ende tiene un TITULO NO JUSTO (contemplado en el artículo 766), al poseedor se le llama poseedor de mala fe o poseedor irregular.
Justo Titulo Según la ley se define como “constitutivo o traslaticio de dominio”, entre ellos están fenómenos como la prescripción, accesión y ocupación. El concepto de traslaticio de dominio implica la transferencia de un fenómenos jurídico como lo es una venta, o cualquier acto entre vivos tipificado por el ordenamiento. (artículo 765 Código civil). Los títulos injustos según el Código Civil Colombiano en su artículo 766 señala lo que no es justo título. Como: 1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Buena fe: La buena fe esta establecida en la constitución política y para nuestro caso en el código civil, pero un concepto claro es el que da la corte constitucional en la sentencia C-544/94 que dice: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3). Naturaleza Jurídica de la posesión Según Valencia Zea: la posesión es un derecho real, auxiliar y provisional, por ser un derecho fundamental constitucional (la posición de Valencia Zea coincide con la de la Corte Constitucional) se da una premisa mayor que dice que esta protegido por acciones como la acción de tutela, pero a su vez también en razón a su naturaleza, esta protegido por acciones posesorias. Según Valencia Zea, estas acciones posesorias son acciones reales, puesto que se refieren a cosas y pueden ejercerse contra todos. Forma parte de los derechos reales provisionales (puesto que el tratadista divide los derechos reales en definitivos y provisionales, y al darle esta diferenciación, su naturaleza es la misma), que emanan de los modos de adquirir. Según la Corte Constitucional: en la sentencia t 078/93 la define como: POSESION-Naturaleza
LEY PAPILIA,LEY AGUILIA,SINCIA,PLAETORIA,ATILIA
La Lex Poetelia Papiria fue una norma aprobada en la Antigua Roma que abolió indirectamente la forma contractual del Nexum. Por virtud del Nexum se establecía la responsabilidad personal por las deudas, a diferencia de lo que ocurre hoy día, donde dicha responsabilidad es sólo patrimonial. Dispuso la prohibición del encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A partir de esta ley el acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores.
Lex Aquilia (traducible al castellano como ley Aquilia) era la lex (ley) del derecho romano que establecía una indemnización a los propietarios de los bienes lesionados por culpa de alguien.
LEY CANULEYA:Es la q autorizo el matrimonio entre plebellos y patricios. LEY COETILIA PAPILIA:Fue la q acabo con la esclavitudpor deudas LEY AQUILIA:Fue la q regulo el daño sobre las cosas LEY SINCIA:Toco el tema de las donaciones ¨dar un bien sin recibir dinero alguno. LEY ATILIA:Hablaba sobre la tutela romana para los menores impuberes menores de 25 años,las mujeres y los dicipadores quienes debian estar representados por un tutor con el fin de q le administraran los bienes. LEY FURIA:Esta ley hacia referencia a la forma como de debia hacer los testamentos y se hacian divisiones a los testadores. LEY FALSIDIA:Tocaba el tema de la sucesion las mujeres no heredaban. LEY CILIA: LEY CALCURNIA:Tocaba el tema de las acciones y omisiones hacer o no hacer lo que ordenaba el rey. LEY LULIA: LEY PAPILIA:Trataba el tema de matrimonio,los hijos y tambien de las sucesiones. LEY DE LAS DOCE TABLAS:Hablan del procedimiento en roma fue la recopilacion de todas las normas las tres primeras derecho procesal 4,5,6,7:derecho privado 8,9 y 10 derecho penal 11:matrimonio entre patricios y plebellos 12:prenda,responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por los esclavos.Asi mismo las indemnizaciones y el derecho q tenia el pueblo de hacer leyes.
Lex Aquilia (traducible al castellano como ley Aquilia) era la lex (ley) del derecho romano que establecía una indemnización a los propietarios de los bienes lesionados por culpa de alguien.
LEY CANULEYA:Es la q autorizo el matrimonio entre plebellos y patricios. LEY COETILIA PAPILIA:Fue la q acabo con la esclavitudpor deudas LEY AQUILIA:Fue la q regulo el daño sobre las cosas LEY SINCIA:Toco el tema de las donaciones ¨dar un bien sin recibir dinero alguno. LEY ATILIA:Hablaba sobre la tutela romana para los menores impuberes menores de 25 años,las mujeres y los dicipadores quienes debian estar representados por un tutor con el fin de q le administraran los bienes. LEY FURIA:Esta ley hacia referencia a la forma como de debia hacer los testamentos y se hacian divisiones a los testadores. LEY FALSIDIA:Tocaba el tema de la sucesion las mujeres no heredaban. LEY CILIA: LEY CALCURNIA:Tocaba el tema de las acciones y omisiones hacer o no hacer lo que ordenaba el rey. LEY LULIA: LEY PAPILIA:Trataba el tema de matrimonio,los hijos y tambien de las sucesiones. LEY DE LAS DOCE TABLAS:Hablan del procedimiento en roma fue la recopilacion de todas las normas las tres primeras derecho procesal 4,5,6,7:derecho privado 8,9 y 10 derecho penal 11:matrimonio entre patricios y plebellos 12:prenda,responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por los esclavos.Asi mismo las indemnizaciones y el derecho q tenia el pueblo de hacer leyes.
LA LEYES MAS IMPORTANTES DE ROMA
División del Derecho romano Jus publicum et privatum[14] Derecho Público, regula las relaciones de las personas considerados como miembros de un Estado y mira directamente el interés general de los ciudadanos, quod ad statum rei romanae spectat Derecho Privado, regula las relaciones de las personas entre sí, quod and singulorum utilitatem spectat Derecho natural o común a todos los seres; es lo que la naturaleza o la recta razón nos hace mirar como justo, quod natura animalia docuit[15] Derecho de gentes, ius gentium o común a todos los hombres o lo que se considera justo por todas las naciones[16] Como entonces Roma mandaba en todo el mundo civilizado y no comunicaba sus leyes propias leges quiritum, sino a los hombres y a los países que habían aceptado el derecho de ciudadano; y como al mismo tiempo había de administrarse justicia a los paises conquistados: los gobernadores y los prefectos o presidentes de las provincias tomaron de las leyes naturales y del derecho de gentes las reglas necesarias para su administración y su nuevo orden judiciario. Hubo pues entonces dos especies de legislación y de jurisprudencia: la ley romana, propia para el pais sometido al derecho quiritum; y el derecho comun o natural y de gentes, para los súbditos del Imperio no sujetos a este derecho. Estas dos especies de leyes y de jurisprudencia fueron distinguidas en el Código de Teodosio, el cual indicó los jurisconsultos cuyas decisiones tendrían fuerza de ley: y en las obras de estos jurisconsultos es donde se ven distinguidos los principios del derecho de gentes y los de la equidad de la ley civil de los romanos o del derecho quiritum.[17]Obras que hablen del derecho natural y del derecho de gentes[18] Derecho civil, (ius Quiritium, optimum jus civium Romanorum, posteriormente jus civitatem y finalmente jus civile) o exclusivamente propio a los ciudadanos romanos: Jus civium vel civile.-Lo que tiene por justo, los habitantes de un país particular, por naturaleza, por uso,..ect[19] Jus Civile.-Derecho Civil Romano[20] Otros: Jus Senatorium.-Derecho del Senado de Roma, derechos y prácticas de éste Jus divinum et humanum.-Lo justo con relación a lo divino y lo humano Jus praetorium.-Derecho Pretorio o prescripciones en los edictos del pretor (civile et privatum ex quo jus dicit Praetor urbanus): Jus Honorarium[21] Jus Flavianum-Aelianum (Colecciones de Flaviano, Eliano,..): Ius civilis Flavianum[22] Ius civile Elianum[23] Jus Praediatorium.-Derecho de las tierras[24] Jus Pontificium.-Derecho relativo a la religión y cosas sagradas [25] Jus bellicum vel belli.-Derecho de la guerra, todo lo que puede considerarse como justo en la guerra (Leges silent inter arma (Cicerón, [26]; Ferre jus in armis)[27] Jus Feciale.-Formula publicamente la guerra[28] Jus sacrum Jus offerendi et succedendi.-Se les concedía a los acreederores posteriores la facultad de hacerse subrogar en los derechos del acreedor anterior, ofreciéndole el pago de todo su crédito y de sus accesorios, pero el hacerse subrogar solamente competían a los acreedores pignoraticios o hipotecarios[29] Jus migrandi[30]
LAS DOCE TABLAS DE ROMA
La Ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) o Ley de igualdad romana fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda indicio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron. No obstante, su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a. C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos. El historiador Tito Livio dijo de ellas que eran la fuente de todo el derecho romano, tanto público como privado. Por su parte, el orador y abogado Cicerón afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria.
LA LEY
LA LEY
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción. Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite". Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo. Aristóteles: "El común consentimiento de la ciudad". Gayo: "Es lo que el pueblo manda y establece". Aftalion: "Es la norma general, establecida mediante la palabra por el órgano competente (legislador)". Kelsen: "En sentido específico, legislación significa establecimiento de normas jurídicas generales, cualquiera que sea el órgano que lo realice". Planiol: "Regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza". Santo Tomás: "Ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada solemnemente por quien cuida a la comunidad". Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase. Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma. Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores. Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad. Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla. Rige hacia el futuro: Regula los hechos que ocurren a partir de su publicación irretroactiva. La ley natural es un orden normativo armónico (o sistemático) y unas relaciones de interdependencia derivadas de él, a los que todos los seres visibles están ligados por el mero hecho de existir. Dentro de este encontramos las nociones de orden, interrelación y armonía. Una ley natural también se puede definir como la ley que crea la naturaleza de cualquier cosa para protegerse de lo que amenace su tranquilidad en su entorno. En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologiae al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad". Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley. En sentido material y formal: esta diversificación en material y formal se particulariza por observar cuál es el contenido de la ley y cuál el origen de la misma Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente. Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado. De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto. a) Por el sistema al que pertenecen: Internacionales; Nacionales; provinciales; locales b) Según el modo de operar: Permisivas: son aquellas disposiciones que autorizan, permiten a un sujeto realizar determinadas conductas. Prohibitivas: son aquellas que vedan, niegan al sujeto la posibilidad de realizar determinados actos o de tener ciertas conductas. Declarativas: son aquellas cuyo contenido encierra definiciones. "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". c) Según cómo actúa la voluntad individual: Imperativas son leyes que se imponen a la voluntad individual o colectiva, que no dan opción para el sujeto. Supletorias son leyes que rigen solamente cuando las personas no expresan su voluntad en otro sentido. Están estrechamente ligadas al principio de autonomía de la voluntad. Algunos tipos de leyes son: Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica. Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.LA CONSTITUCION
LA CONSTITUCION
La constitución (del latín cum- 'con, en conjunto' y statuere 'establecer', a veces llamada también carta magna) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado de derecho soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades LA CONSTITUCION DE COLOMBIA La Constitución Política de Colombia de 1991 es la actual carta magna de la República de Colombia. Derogó a la Constitución de 1886. También se ha empezado a conocer con el nombre de "Constitución de los Derechos Humanos". Fue promulgada en Bogotá el 4 de julio de 1991. Después de una agitada historia constitucional en el siglo XIX, Colombia, había sufrido varias reformas adaptándose a los tiempos y las circunstancias del país. En 1988, una fallida reforma que pretendía extender la participación ciudadana en la política y evitar la corrupción administrativa, entre otras cosas, dio lugar a un movimiento estudiantil y político que propuso la convocatoria a una asamblea constituyente para las elecciones de 1990. El movimiento promocionó la así llamada séptima papeleta, propuesta surgida de estudiantes colombianos para las elecciones legislativas de 1991. Si bien el consejo electoral no aceptó la inclusión oficial de este voto, adicional a los votos por Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Consejo Municipal y Alcaldes, (los de Gobernador no se contaban hasta la constitución del 91); este se contó extraoficialmente y la Corte Suprema reconoció la mayoritaria voluntad popular validando el voto. En diciembre de 1990 se convocaron a comicios para elegir los representantes a una Asamblea Nacional Constituyente, la cual promulgó la nueva constitución en 1991. Los presidentes de la constituyente fueron: Álvaro Gómez Hurtado por el Movimiento de Salvación Nacional, Horacio Serpa por el Partido Liberal, y Antonio Navarro por el M-19.QUE ES EL DERECHO
QUE ES EL DERECHO
El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia y certeza jurídica, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter en un lugar y momento dado. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos. La definición final da cuenta del Derecho positivo, pero no su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La validez de los conceptos jurídicos y metajurídicos son estudiadas por la teoría del Derecho. Los conceptos de Derecho positivo y el Derecho vigente se pueden reducir a que el primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo Derecho vigente es positivo, es decir hay normas jurídicas que tienen poca aplicación práctica; es decir, no es Derecho positivo pero si es Derecho vigente.2 Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto es, teniendo en cuenta la validez; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia (si es acatada o no) y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, la paz, el orden, etc).EL ORIGEN DE LA VIDA
EL ORIGEN DE LA VIDA
Gracias a sus estudios de astronomía, Oparin sabía que en la atmósfera del Sol, de Júpiter y de otros cuerpos celestes, existen gases como el metano, el hidrógeno y el amoníaco. Estos gases son sustratos que ofrecen carbono, hidrógeno y nitrógeno, los cuales, además del oxígeno presente en baja concentración en la atmósfera primitiva y más abundantemente en el agua, fueron los materiales de base para la evolución de la vida. Para explicar cómo podría haber agua en el ambiente ardiente de la Tierra primitiva, Oparin usó sus conocimientos de geología. Los 30 km de espesor medio de la corteza terrestre constituidos de roca magmática evidencian, sin duda, la intensa actividad volcánica que había en la Tierra. Se sabe que actualmente es expulsado cerca de un 10% de vapor de agua junto con el magma, y probablemente también ocurría de esta forma antiguamente. La persistencia de la actividad volcánica durante millones de años habría provocado la saturación en humedad de la atmósfera. En ese caso el agua ya no se mantendría como vapor. Oparin imaginó que la alta temperatura del planeta, la actuación de los rayos ultravioleta y las descargas eléctricas en la atmósfera (relámpagos) podrían haber provocado reacciones químicas entre los elementos anteriormente citados. Esas reacciones darían origen a aminoácidos, los principales constituyentes de las proteínas, y otras moléculas orgánicas. Las temperaturas de la Tierra, primitivamente muy elevadas, bajaron hasta permitir la condensación del vapor de agua. En este proceso también fueron arrastradas muchos tipos de moléculas, como varios ácidos orgánicos e inorgánicos. Sin embargo, las temperaturas existentes en esta época eran todavía lo suficientemente elevadas como para que el agua líquida continuase evaporándose y licuándose continuamente. Oparin concluyó que los aminoácidos que eran depositados por las lluvias no regresaban a la atmósfera con el vapor de agua, sino que permanecían sobre las rocas calientes. Supuso también que las moléculas de aminoácidos, con el estímulo del calor, se podrían combinar mediante enlaces peptídicos. Así surgirían moléculas mayores de sustancias albuminoides. Serían entonces las primeras proteínas en existir. La insistencia de las lluvias durante millones de años acabó llevando a la creación de los primeros océanos de la Tierra. Y hacia ellos fueron arrastradas, con las lluvias, las proteínas y aminoácidos que permanecían sobre las rocas. Durante un tiempo incalculable, las proteínas se acumularían en océanos primordiales de aguas templadas del planeta. Las moléculas se combinaban y se rompían y nuevamente volvía a combinarse en una nueva disposición. De esa manera, las proteínas se multiplicaban cuantitativa y cualitativamente. Disueltas en agua, las proteínas formaron coloides. La interacción de los coloides llevó a la aparición de los coacervados. Un coacervado es un agregado de moléculas mantenidas unidas por fuerzas electrostáticas. Esas moléculas son sintetizadas abióticamente. Oparin llamó coacervados a los protobiontes. Unprotobionte es un glóbulo estable que es propenso a la autosíntesis si se agita una suspensión de proteínas, polisacáridos y ácidos nucleicos. Muchas macromoléculas quedaron incluidas en coacervados. Es posible que en esa época ya existieran proteínas complejas con capacidad catalizadora, como enzimas o fermentos, que facilitan ciertas reacciones químicas, y eso aceleraba bastante el proceso de síntesis de nuevas sustancias. Cuando ya había moléculas de nucleoproteínas, cuya actividad en la manifestación de caracteres hereditarios es bastante conocida, los coacervados pasaron a envolverlas. Aparecían microscópicas gotas de coacervados envolviendo nucleoproteínas. En aquel momento faltaba sólo que las moléculas de proteínas y de lípidos se organizasen en la periferia de cada gotícula, formando una membrana lipoproteica. Estaban formadas entonces las formas de vida más rudimentarias. Así Oparin abrió un camino donde químicos orgánicos podrían formar sistemas microscópicos y localizados (posiblemente precursores de las células) a partir de los cuales esas primitivas formas de vida podrían desarrollarse. Y en esta línea ordenada de procesos biológicos, van avanzando con cada vez más importancia: la competencia y la velocidad de crecimiento, sobre los que actuaría la selección natural, determinando formas de organización material que es característica de la vida actual.
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